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EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO NÁUTICO

El pasado 25 de septiembre de 2014, entró en vigor la Ley de Navegación Marítima. Entre sus novedades más destacables se encuentra la regulación del contrato de arrendamiento náutico, a la cual ha dedicado de manera íntegra un capítulo a la regulación del charter o arrendamiento náutico, artículos 307 a 313. El objeto de este artículo es el de establecer sus puntos esenciales.

El contrato de arrendamiento náutico es definido en la propia Ley. Se establece que el arrendador cede o pone a disposición del arrendatario, a cambio de un precio un buque o embarcación por un tiempo determinado y con la finalidad que ésta embarcación sea exclusivamente deportiva o recreativa. En cuanto a la forma del contrato, en líneas generales, el contrato de arrendamiento constará por escrito. Sin embargo, para el arrendamiento de embarcaciones no se exigirá el documento escrito. Finalmente cabe señalar que las partes pueden pactar lo que más les convenga.

Las modalidades del arrendamiento náutico podrán hacerse con o sin dotación. En el supuesto de tratarse de un arrendamiento con dotación dicho contrato se regulará por lo dispuesto en este capítulo, por las normas aplicables al contrato de arrendamiento de buques y por lo pactado entre las partes. Sin embargo, si se realiza con dotación, se regirá también por lo dispuesto en este capítulo, se aplicarán las disposiciones reguladoras del fletamento a lo que se refiere a la puesta a disposición y empleo del buque y por lo establecido libremente por las partes. Además, la deberán seguir las instrucciones del arrendatario siempre que en sus disposiciones no se pongan en riesgo la seguridad a bordo, en cuya situación, prevalecería el criterio del patrón.

En cuanto a los posibles retrasos en los que pueda incurrir el arrendador cabe destacar lo siguiente: en líneas generales, ante el retraso del arrendador, éste deberá pagar al arrendatario la cantidad a tal efecto pactada o una cantidad proporcional al retraso ocasionado; sin embargo, si el retraso supera las 48 horas, el arrendatario estará facultado para resolver el contrato o ampliar por un tiempo equivalente al retraso.

En lo que respecta al seguro y los posibles daños a la embarcación, la Ley establece que el arrendador estará obligado a contratar y mantener vigente durante la duración del contrato, un seguro obligatorio de responsabilidad civil. Y el arrendatario, deberá informar al arrendador de los daños o incidente que afecte o pueda afectar a la navegabilidad o seguridad de la embarcación, salvo que se haya arrendado con dotación, cuando deberán informar al arrendador.

Finalmente, para las acciones derivadas del contrato de arrendamiento con dotación se prescribe el plazo de un año, contado desde la fecha de la terminación del mismo o del desembarque del arrendatario.

A modo de resumen y para que resulte más claro para el lector, a continuación se ofrece un desglose de obligaciones tanto del arrendador como del arrendatario:

Arrendador:

– Entrega de la embarcación en el lugar y términos pactados y en perfectas condiciones de navegabilidad, así como realizar las tareas propias para su mantenimiento;

– Indemnización al arrendatario en caso de retraso;

– Tenencia de la embarcación asegurada.

Arrendatario:

– Pago del precio del alquiler;

– Utilización de la embarcación conforme a los términos pactados;

– Preservación de la embarcación durante su utilización;

– Información a la mayor brevedad de los daños ocasionados a la embarcación, salvo que se hubiese arrendado con dotación;

– Devolución de la embarcación en el momento y lugar convenidos;

– Seguimiento de las instrucciones de la dotación relativas a la seguridad a bordo.

Escrito por Xavier Jaume, Departamento Dº Marítimo, Transportes y Seguros.

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