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Infracciones administrativas de contrabando en el ámbito de la Unión Europea

Este artículo está dirigido a las personas que viajan a España procedentes de un país que no pertenece a la Unión Europea (UE), y pueden importar bienes o mercancías de lícito comercio (adquiridas para su consumo) sin caer en la cuenta de que pueden cometer una infracción administrativa de contrabando si no presentan para su despacho las mercancías en las oficinas de aduanas o en los lugares habilitados por la Administración aduanera.

La vulneración del control realizado por las autoridades aduaneras puede llevar consigo la comisión de un delito o una infracción administrativa de contrabando. Nos centraremos en las infracciones.

Si hemos adquirido un bien –aunque sea para el autoconsumo- debemos tener en cuenta la importancia de cumplir con el control aduanero. Cuando viajamos desde un país que no pertenece a la UE con destino a España, con independencia de que no sea nuestro país de residencia, tenemos dicha obligación desde el momento que “pisamos” suelo español.

La posible comisión de una infracción administrativa de contrabando puede acarrear unas consecuencias muy gravosas para el infractor, ya que estas conductas llevan consigo una doble sanción: en primer lugar una multa pecuniaria equivalente al valor de los bienes, en proporciones que van del 100% del valor al 300%; y, en segundo lugar, el comiso de la mercancía.

La infracciónadministrativa de contrabando está tipificada en el art. 2.1 letra a), en relación con el art. 11, de la Ley Orgánica 12/1995 de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, modificada según Disposición Final Segunda de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE núm. 227, de fecha22/09/2015):

"Incurrirán en infracción administrativa de contrabando las personas físicas o jurídicas (…) que lleven a cabo las acciones u omisiones previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 2 de la presente Ley, de forma dolosa o con cualquier grado de negligencia, cualquiera que sea el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos, cuando dichas conductas no constituyan delito”(artículo 11).

“Importen o exporten mercancías de lícito comerciosin presentarlas para su despacho en las oficinas de aduanas o en los lugares habilitados por la Administración aduanera, cuando dichas conductas no constituyan delito. La ocultación o sustracción de cualquier clase de mercancías a la acción de la Administración Aduanera dentro de los recintos o lugares habilitados equivaldrá a la no presentación”. (artículo 2.1, letra a)

 

El Real Decreto 1649/1998 de 24 de julio, desarrolla el Título II de la Ley Orgánica 12/1995, relativo a las Infracciones Administrativas de Contrabando.

Se considera cualquier grado de negligencia simplemente no presentar las mercancías en la aduana.

Las infracciones se clasifican como LEVES, GRAVES y MUY GRAVES según el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto de las mismas, conforme a las cuantías siguientes (artículo 11):

Leves: inferior a 37.500 euros; o, si se trata de supuestos previstos en el *artículo 2.2 de la presente Ley, inferior a 6.000 euros, salvo cuando se trate de labores de tabaco que será inferior a 1.000 euros.

Graves: entre los importes, ambos incluidos, de 37.500 euros a 112.500 euros; o, si se trata de supuestos previstos en el artículo 2.2 de la presente Ley, de 6.000 euros a 18.000 euros, salvo cuando se trate de labores de tabaco que será de 1.000 euros a 6.000 euros

Muy graves: superior a 112.500 euros; o, si se trata de supuestos previstos en el artículo 2.2 de la presente Ley, superior a 18.000 euros, salvo que se trate de labores de tabaco que será superior a 6.000 euros

*Los supuestos del artículo 2.2 se refieren a importar – exportar mercancías o efectos con valor igual o superior a 50.000€, bienes que integren Patrimonio Histórico Español, Géneros estancados o prohibidos, determinado material de defensa o determinados productos que se puedan utilizar para aplicar pena de muerte, torturas, drogas, utilicen medios ilícitos)

 

Las sanciones: multa pecuniaria y comiso de los bienes.

a)Multas pecuniarias, reguladas en el art. 12:

1. Los responsables de las infracciones administrativas de contrabando serán sancionados con multa pecuniaria proporcional al valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto de las mismas, sin perjuicio de lo establecido en los demás apartados del presente artículo.

Los porcentajes aplicables a cada clase de infracción estarán comprendidos entre los límites que se indican a continuación:

·a) Leves: el 100 y el 150 %.

·b) Graves: el 150 y el 250 %.

·c) Muy graves: el 250 y el 350 %.

El importe mínimo de la multa será, en todo caso, de 500 euros.

 

b) Es muy importante saber que la sanción de una infracción administrativa de contrabando comporta el decomiso, la confiscación de los bienes objeto de la infracción, y con ello la pérdida de la propiedad de los mismos por el importador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.1. a), en relación con el artículo 14.1, de la Ley Orgánica 12/1995.

El comiso no es una medida cautelar, sino una medida complementaria (art. 14).

Ambas sanciones únicamente se dejarán sin efecto cuando haya una resolución administrativa o judicial firme.

Las sanciones derivadas de la comisión de infracciones administrativas de contrabando son compatibles con la exigencia de deuda tributaria y aduanera y el interés de demora. (art. 14 bis 2)

Asimismo, el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria mantendrá el registro de personas en entidades sancionadas en el que se anotarán las sanciones firmes dictadas, que servirán como antecedentes precisos para graduar las sanciones.

 

 

Teresa Vicens Massanet
Illeslex Abogados

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