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Estafa por suplantación de facturas en correos electrónicos. ¿Queda el deudor liberado de la obligación de pago?

Según datos recogidos por la Fiscalía General del Estado, durante el año 2020 tuvieron lugar en España más de 16.900 procedimientos judiciales por ciberdelincuencia, lo que supuso un incremento de un 28,69% con respecto al año anterior. En los años siguientes, estas cifras no han hecho sino que aumentar.

De entre las víctimas de este tipo de delitos, se calcula que entre un 65 y un 70 por ciento son pequeñas y medianas empresas. El motivo está claro: el uso recurrente de herramientas digitales– para almacenar y gestionar información, para realizar pagos, etc. – sumado a una falta de recursos y conocimientos en materia de prevención, convierte a las PYMES en el objetivo número uno de estos criminales.

Una de las formas más populares de ciberdelincuencia es la técnica conocida como “Man in the Middle”. Mediante esta técnica el ciberdelincuente intercepta las comunicaciones intercambiadas entre dos partes, monitorizando los mensajes y, llegado el momento, manipulando a su antojo los mensajes cruzados.

Una de las tipologías más frecuentes, y sobre la que hablaremos en este artículo, es la del fraude de facturas por correo electrónico.En estos casosla actuación del delincuente se produce cuando, en el contexto del pago de unos servicios, el proveedor remite a su cliente una factura. En este punto, estando las comunicaciones previamente monitorizadas por el delincuente, este envía, desde la cuenta de correo electrónico del propio proveedor o desde una con un nombre de dirección muy similar, un correo electrónico informado sobre un cambio en el número de cuenta bancaria al que efectuar el ingreso.

Una vez el deudor ha abonado el importe en la nueva cuenta, el delincuente desaparece sin dejar rastro. Con frecuencia la intrusión no se detecta hasta pasadas unas semanas, cuando el proveedor, al no ver el ingreso en su cuenta bancaria, contacta con su cliente y descubre lo ocurrido.

Como apuntábamos, esta es una técnica ampliamente utilizada por los criminales y que ya ha sido objeto de tratamiento por parte de nuestros tribunales, penales y civiles. Estos han tenido ocasión de pronunciarse, entre otras cuestiones, sobre el tema central de este artículo: ¿tiene el pago efectuado por el deudor efectos liberatorios? Es decir, una vez detectado lo ocurrido, ¿ tiene el deudor que pagar a su acreedor la suma ya abonada en la cuenta de ciberdelincuente o el pago efectuado le libera de su obligación?  

Para resolver esta cuestión debemos partir en primer lugar de la regla general recogida en el artículo 1162 del Código Civil, que establece que el pago debe hacerse a “la persona en cuyo favor estuviese constituida la obligación”.

Sin embargo, la norma general encuentra dos excepciones: (i) la dispuesta en el artículo 1163 del CC: “[…] será válido el pago hecho a un tercero en cuanto se hubiere convertido en utilidad del acreedor”; y especialmente, (ii) la recogida en el artículo 1164 del CC: “el pago hecho de buena fe al que estuviere en posesión del crédito, liberará al deudor”.                                                   

Es precisamente sobre la base ambos preceptos que nuestra jurisprudencia se ha pronunciado sobre el efecto liberatorio del pago efectuado en el contexto de una estafa “Man in the Middle”, y en particular, sobre los requisitos o elementos que deben examinarse para dar respuesta a la cuestión planteada.                 

Por su claridad nos remitimos en primer lugar, a lo resuelto por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª) Sentencia núm. 501/2019 de 28 octubre:

“En suma, es necesario, en este último caso, supuesto sobre el que pivota la resolución de la cuestión sometida a enjuiciamiento, que para que el pago realizado por el deudor al acreedor aparente, produzca el efecto liberatorio, la concurrencia de tres requisitos: pago efectivo por el deudor; posesión del crédito o apariencia de titularidad del crédito, la cual debe ser razonable u objetivamente verosímil, es decir, que justifique la buena fe al pagar a persona distinta del verdadero acreedor; y buena fe del deudor o solvens; […] no basta la mera creencia o convencimiento subjetivo de que se paga al verdadero acreedor, siendo necesario que tal creencia exista aun habiendo empleado la diligencia realmente exigible de acuerdo con las circunstancias del caso, debiendo derivar de datos objetivos y fiables. Buena fe objetiva que, a diferencia de la subjetiva, no se presume, ha de ser probada por quien la invoca (Art.217 LEC). Y de no concurrir tales presupuestos, como sucede en el presente caso, el deudor resulta obligado a pagar a su acreedor, sin perjuicio de reclamar a quien consideró acreedor, la devolución de lo entregado[…]”.

Así, los requisitos que deben observarse para que el pago efectuado por un tercero de buena fe a quien no era acreedor tenga efectos liberatorios, son los siguientes: (i) realización de un pago efectivo; (ii) existencia de una apariencia, razonable y justificada, de la titularidad del crédito; y (iii) la buena fe del deudor, entendida de forma objetiva y examinada a la luz del empleo de la diligencia debida.

No siendo discutible en estos casos, ni el pago a tercero ni la buena fe subjetiva, entendida como el convencimiento de que quien paga lo hace al verdadero acreedor, el efecto liberatorio del pago lo determinará la concurrencia de la buena fe objetiva que, como ya hemos apuntado, nace a partir del empleo de la diligencia debida. Así, únicamente la observancia de dicha diligencia, contextualizada en las particularidades de cada caso, permite afirmar la razonabilidad de la creencia aparente que es justificativa del pago a tercero y que libera de la deuda.

Por ello, no es posible dar una respuesta genérica a la cuestión planteada, sino que deberemos necesariamente atender a las circunstancias concretas de cada caso.

Así, en contra de cuanto ocurría en el supuesto anterior, donde el Tribunal resolvía que el deudor debía abonar al verdadero acreedor el importe ya satisfecho al ciberdelincuente, en el siguiente supuesto resuelto por el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Bilbao en su Sentencia núm. 152/2021 de 11 marzo, se establece lo contrario:

“Con la precisión que haré en relación con la cuantía, la impugnación se resolverá a favor de la concursada porque a la vista de las circunstancias concurrentes debe estimarse probado que Balzola actuó con la diligencia exigible. En efecto, actuó tras recibir un email de la misma persona con la que había gestionado el pago con anterioridad y procedente de la misma dirección de correo electrónico. Y lo que es más relevante; cuando materializó la transferencia obtuvo un justificante que señala como beneficiaria de la misma a la mercantil impugnante. Así las cosas, ningún motivo tenía Balzola para sospechar que estaba siendo objeto de un ilícito, razón por la cual debe ser eficaz el pago que realizó”.

Por todo ello, a modo de conclusión podemos afirmar que para que el pago hecho por el deudor de buena fe a un tercer distinto del acreedor tenga efectos liberatorios debemos analizar si este ha obrado con la debida diligencia, no pudiendo establecer una respuesta homogénea para todos los casos. Para ello, es importante valorar las circunstancias de cada caso observando numerosos elementos tales como: (i) la dirección de correo electrónico empleada por el delincuente; (ii) existencia de signos externos manifiestos que alerten sobre un posible hackeo; (iii) existencia de relaciones comerciales previas en las que el pago se realizaba en otra cuenta distinta o a través de otro contacto; etc.

  

 

Pedro Pérez-Cuesta Llaneras
Illeslex Abogados

 

 

 

Para obtener información adicional sobre el contenido de este documento puede dirigirse a ILLESLEX en info@illeslex.com

 

 

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