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Las obras de arte sin justificación de adquisición. Repercusión fiscal de su venta

Estas líneas están destinadas a clarificar cual es la repercusión fiscal en caso de venta de obras de arte que han ido a parar a nuestro patrimonio sin que exista justificación alguna de su adquisición, obras de arte que nunca hemos declarado como parte de nuestro patrimonio, y de las cuales no disponemos de contrato de compra ni factura alguna, resultando imposible demostrar cómo ni cuándo llegamos a ser propietarios de las mismas ni tampoco cuál era su valor en ese momento.

Toda venta de estas obras de arte, estará sujeta al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, como cualquier otra venta.

 

Sin embargo, en relación al Impuesto de la Renta de las Personas Físicas (IRPF), hay que distinguir dos hechos imponibles diferentes:

 

1.-Como se trata de una serie de obras de arte cuya propiedad no se corresponde con la renta o patrimonio declarados, la venta tendrá la consideración de ganancia patrimonial no justificada, en el periodo impositivo en que se descubra por parte de Hacienda la tenencia de las obras de arte, lo cual ocurrirá en el momento de la venta.

Y el problema de la ganancia patrimonial no justificada es que se integra en la base imponible del IRPF, cuyo tipo máximo ronda el 50%.

La única forma de evitar que la venta de una obra de arte acabe teniendo la consideración de ganancia patrimonial no justificada con un gravamen de hasta el 50%, es demostrar de forma suficiente y por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, que la propiedad de los cuadros cuenta con una antigüedad de más de cuatro años – periodo de prescripción- con respecto al momento de la venta.

Lo anterior, significa que para eludir la consideración de ganancia patrimonial no justificada, con una antelación superior a cuatro años respecto al momento de la venta, se ha de tratar de documentar y preconstituir prueba respecto a la propiedad de las obras de arte, ya sea mediante Acta Notarial de constancia, Informe Pericial, o mejor, ambas opciones conjuntamente, y con ello, conseguir no una justificación de la adquisición de las obras de arte ni tampoco de su valor al tiempo de la adquisición ni al tiempo del Acta Notarial, sino una acreditación de la propiedad y tenencia de las obras de arte con al menos mas de cuatro años de antelación respecto al momento de la venta.  

 

2.-Además, por la venta de las obras de arte, se producirá una alteración patrimonial, como consecuencia de la transmisión de un elemento patrimonial, por lo que la posible ganancia obtenida (determinada por diferencia entre el valor de transmisión y el valor de adquisición) se incluirá en la base imponible del Ahorro, quedando gravada con un tipo entre el 19% y el 26% (según la cuantía).

Y aquí, nos encontramos con que, en puridad, cuando se proceda a la venta de estas obras de arte no existirá un valor de adquisición como tal, por lo que existiría una ganancia patrimonial íntegra por importe del valor de venta.

Ahora bien, el Tribunal Económico-Administrativo Central pronunciándose a este respecto, ha resuelto que Hacienda no puede determinar un valor de adquisición de 0,00 € en un elemento patrimonial, por lo que, si se declara como ganancia la diferencia entre el precio obtenido y un valor de tasación recabado fehacientemente con más de cuatro años de antigüedad respecto a la venta, frente a una eventual comprobación de Hacienda respecto a la ganancia declarada, Hacienda podría determinar un valor de adquisición distinto al consignado, si bien, no podría considerar un valor de adquisición de 0,00 €.

 

Olatz Uriarte
Illeslex Abogados

 

 

 

Para obtener información adicional sobre el contenido de este documento puede dirigirse a ILLESLEX en info@illeslex.com

 

 

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