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La caducidad del expediente de infracción urbanística en Baleares

En Baleares, cuando se inicia por parte del ayuntamiento o de la Agencia de Defensa del Territorio del Consell Insular un expediente de infracción urbanística, la Administración dispone, por Ley, de UN AÑO para resolver dicho procedimiento y, de no hacerlo expresamente mediante una resolución, se produciría la CADUCIDAD del mismo. Todo ello sin perjuicio de poder reiniciar uno nuevo por estos mismos hechos mientras no se constate la prescripción de la infracción (cuestión ésta tratada en otro artículo de nuestro blog).

Lo que pretende la caducidad de un expediente administrativo es evitar una demora injustificada, indeterminada y eterna en la resolución, confiriendo de este modo una seguridad jurídica en pro del sistema jurídico-legal-administrativo, y en pro del propio administrado.

A pesar de dicho plazo de un año referido anteriormente para que la Administración resuelva expresamente este tipo de expedientes, es importante tener en consideración que la propia Ley del Suelo prevé una serie de actos que suspenden este plazo de caducidad del año. Concretamente:

1.-Se suspenderá ese plazo de caducidad durante los dos meses que se conceden al administrado para solicitar la licencia de legalización.

2.-Asimismo, la presentación de la licencia de la legalización ante el ayuntamiento suspenderá el plazo de caducidad desde la fecha de presentación hasta que el ayuntamiento resuelva expresamente esa solicitud o se produzca el silencio administrativo correspondiente.

 

Sin embargo, en caso de que el procedimiento de restablecimiento sea instruido por una Administración distinta de la municipal (ayuntamiento), que generalmente se trata de la Agencia de Defensa del Territorio del Consell Insular (ADT), la suspensión se iniciará el día en que la persona interesada o el ayuntamiento le comuniquen (a la ADT) que se ha presentado la solicitud, y se levantará el día en que se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

A.-La persona solicitante de la licencia, o el ayuntamiento comunique formalmente a la Administración instructora la resolución expresa de la solicitud de legalización.

B.- El ayuntamiento comunique expresamente a la Administración instructora (ADT generalmente) que se ha producido el silencio administrativo que corresponda, derivado de la falta de contestación de la solicitud dentro del plazo legalmente establecido.

C.-Cuando hayan transcurrido 6 meses desde la fecha de inicio de la suspensión sin que se haya producido ninguna de las dos circunstancias anteriores, y sin que el ayuntamiento haya comunicado a la Administración instructora (ADT) qué motivos de legalidad impiden resolver expresamente la solicitud y qué motivos de legalidad impiden la producción del silencio administrativo.

En estos tres supuestos (A, B y C) se recomiendo SIEMPRE comunicar formalmente cualquier acto a la ADT en el marco del expediente, ya que en muchas ocasiones el ayuntamiento no lo hace de oficio, y generalmente no existe buena sincronización entre ambas Administraciones (ADT-ayuntamientos), lo cual puede incurrir en un perjuicio para el administrado.

3.-Igualmente, suspenderá el plazo de caducidad del año la presentación del proyecto de restablecimiento ante el ayuntamiento. De este modo, el plazo de caducidad quedará suspendido desde la fecha de presentación hasta la fecha de finalización del plazo improrrogable para ejecutar el restablecimiento que figura en la resolución de inicio del procedimiento de restablecimiento.

4.-Finalmente, otro acto que provocará la suspensión del plazo de caducidad será la solicitud del informe previsto en el artículo 193.1.d) de la presente ley. El plazo de caducidad quedará suspendido desde la fecha de presentación de la solicitud de informe y durante el plazo de un mes establecido para su emisión y notificación. Si la notificación se produjera antes del transcurso de este plazo el plazo de caducidad se reanudará en la fecha de la notificación. ¿A qué informe se refiere exactamente este apartado?

Se refiere a aquellos casos en los que la orden de restablecimiento de los actos cometidos en infracción urbanística haya sido dictada o que el procedimiento de restablecimiento haya sido iniciado por una administración distinta de la municipal, es decir, mayoritariamente por la ADT. De este modo, una vez elaborado, y en su caso visado, el proyecto de restablecimiento, y antes de presentarlo ante el ayuntamiento, la persona interesada/administrado denunciado, solicitará de aquella administración (ADT generalmente) la emisión de un informe, que se regirá por las siguientes reglas:

a.-Se adjuntará, a la solicitud del informe, un ejemplar del proyecto de restablecimiento.

b.-El informe tendrá por objeto constatar si los actos o usos que se pretendan restablecer con el proyecto abarcan la totalidad de los que son objeto del expediente de infracción urbanística.  

c.-La Administración emisora (generalmente ADT) dispondrá del plazo de un mes para emitir y notificar el informe, transcurrido el cual, sin haberlo recibido, la persona interesada ya podrá presentar el proyecto ante el ayuntamiento.

d.-La Administración emisora notificará el informe a la persona solicitante y también al ayuntamiento para su conocimiento.

 

Estas causas de suspensión del plazo de caducidad tratado en el presente artículo son las establecidas en nuestra Ley del Suelo. Sin embargo, a dichas causas tasadas legalmente hay que colacionar las establecidas en el ámbito de la Ley de procedimiento administrativo común, que fundamentalmente se refiere a aquéllos supuestos en los que se requiera un informe preceptivo de otra Administración Pública, como, por ejemplo, Recursos Hídricos, Administración de Costas, Patrimonio, Carreteras, órgano de la Unión Europea, etc. En tales supuestos se aplicaría el mismo criterio reseñado anteriormente en el apartado 4.

Finalmente, recalcar el hecho de que, aunque un expediente administrativo de este tipo haya caducado, será preciso que una resolución expresa de la misma Administración así lo determine y, además, muy importante, la caducidad de un expediente no impide a que pueda iniciarse uno nuevo por los mismos hechos y contra la misma persona, siempre y cuando la presunta infracción urbanística no haya prescrito, ya que el plazo de la prescripción de una infracción urbanística no se suspende por el hecho de haberse iniciado un expediente de este tipo y, en caso de que hubiere prescrito, ese expediente reiniciado no tendría recorrido porque la infracción habría prescrito, lo cual no supone que se transforme en legal (pero no podría sancionarse ni ordenarse su restablecimiento…), cuestión ésta que abordaremos en otro artículo.

 

Feliu Martorell
Illeslex Abogados

 

 

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