Son muchos los clientes que nos contactan para consultarnos cómo llevar a efecto este tipo de donaciones en vida de padres a hijos, debido a las ventajas que supone, máxime cuando políticamente se trata de un tema que se está debatiendo constantemente a efectos de derogarlo o modificarlo.
De momento sigue vigente, y es por ello que en este artículo pretendemos hacer un resumen claro de lo que supone esta figura en Mallorca de nuestro Derecho Civil Balear.
¿Qué es la DEFINICIÓN?
Básicamente podríamos definirla como un pacto sucesorio consistente en una donación de bienes y/o derechos de padres a favor de sus hijos, a cambio de renunciar a la futura legítima una vez fallezcan aquéllos (donantes).
¿Qué impuesto gravaría este tipo de donación?
Al tratarse de un pacto sucesorio, se trata y configura de la misma manera que una herencia a efectos de Impuesto de Sucesiones. Es decir, que se debería pagar un impuesto equivalente al uno por ciento (1%) sobre el valor del bien/derecho que done (de padres a hijos), siempre que el valor de lo donado no supere los 700.000 € y el donatario tenga un patrimonio preexistente inferior a 400.000 €.
De este modo, el beneficio es considerable, en tanto que una donación ordinaria en otras Comunidades Autónomas tributa mínimo al 7%.
¿Y sobre el incremento de patrimonio en el IRPF, o lo que es lo mismo, la plusvalía en renta?
No deberá tributar en IRPF por dicho incremento.Además, serán aplicables todos los beneficios fiscales establecidos por las transmisiones “mortis causa”.
¿Y por plusvalía municipal?
Si se transmite un inmueble urbano, al mismo se le aplicarán todos los beneficios fiscales establecidos para las transmisiones "mortis causa", y en particular la bonificación del 95% de la cuota que pueden regular los ayuntamientos en sus ordenanzas.
¿Qué implica renunciar a la legítima?
Como hemos dicho anteriormente, la definición supone una donación a cambio de renunciar a la legítima. Por ejemplo, en el caso de que los padres nombraran herederos en su testamento a terceras personas, o bien a otros hijos que no recibieron nada en régimen de donación en vida, ese donatario (hijo) no podría recibir nada en concepto de legítima, ya que se lo que recibió de la donación se imputaría a la misma.
¿Qué requisitos básicos deben darse?
A.- El donante debe ostentar vecindad civil mallorquina al tiempo de la donación, con independencia de que después cambie su vecindad civil.
B.-Sólo podrán ser donatarios los hijos del donante o los nietos o descendientes de ulterior grado que representen.
C.-El objeto de la donación podrá ser dinero, bienes y/o derechos con contenido económico.
D.-La renuncia ha de ser, como mínimo, de la legítima, si bien podrá ser mayor y abarcar, incluso, todos los derechos sucesorios en la herencia del donante.
E.-Tras la renuncia a la legítima, el donatario podrá ser nombrado heredero, o donatario de una posterior donación universal, siempre que quede cubierta la legítima conforme a la Ley.
Cabe subrayar que, en la práctica, se perfeccionan muchas de estas operaciones de "Definición"/Donación en vida, reservándose el donante el usufructo sobre el inmueble. De este modo, el donante sigue usando y disfrutando de dicho bien/derecho donado hasta su fallecimiento (o durante el plazo que se pacte en cada caso), mientras que el donatario (hijo) ostenta únicamente la nuda propiedad, siendo así que cuando el donante fallece (o transcurre el plazo pactado del usufructo), el donatario (hijo) nudo propietario consolida la plena propiedad sobre el bien.
Ante cualquier duda sobre esta figura, en Illeslex Abogados les asesoraremos y ayudaremos a gestionarla y perfeccionarla.
Illeslex Abogados
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24-oct-2024 / ARTICULO
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