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Legitimación amplia para promover la nulidad de un contrato en sede concursal

La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2023 bajo el número 1823/2023 (ECLI:ES:TS:2023:5758) en el que es ponente Don Ignacio Sancho Gargallo, nos ilustra un caso en el que, durante la fase común del concurso, la Administración Concursal procedió a la venta de 5.000 acciones propiedad de la concursada que ostentaba sobre una sociedad participada, sin obtener el beneplácito y autorización judicial previa del juez del concurso.

 

Uno de los socios de dicha sociedad participada por la concursada solicitó la anulación de la venta de las acciones mediante incidente concursal, invocando la infracción del antiguo artículo 43.2 LC (actual artículo 205 TRLC), que establece: “Hasta la aprobación del convenio o hasta la apertura de la fase de liquidación, los bienes y derechos que integran la masa activa no se podrán enajenar o gravar sin autorización del juez”.

 

No obstante, cabe destacar que dicho socio ni era parte del contrato de compraventa ni era acreedor de la concursada, sino que simplemente estaba personado en el concurso. ¿Está legitimado activamente para ejercitar dicha acción de nulidad?

 

El artículo 1302 CC establece que “pueden ejercitar la acción de nulidad de los contratos los obligados principal o subsidiariamente en virtud de ellos.” En la medida en que el art. 1257 CC restringe los efectos del contrato a quienes los otorgaron es lógico que sean estos y los obligados por el contrato quienes estén interesados en su validez y por ello legitimados para instar su nulidad.

 

No obstante, la jurisprudencia de la Sala ha interpretado el artículo 1302 CC en un sentido amplio, ya que admite que puede haber casos en los que pueda haber otro interés que legitime el ejercicio de la acción de nulidad del contrato, aun no siendo parte del mismo.

En el caso analizado, el Tribunal Supremo entiende que los intereses afectados por la infracción del antiguo artículo 43.2 LC (actual artículo 205 TRLC) superan a las partes contratantes u obligados y por ende, la legitimación activa para ejercitar la acción de anulación se extiende más allá del 1302 CC. El interés legítimo se ve muy claramente en el caso de los acreedores de la concursada, en la medida en que los activos de la concursada están afectados al pago de sus créditos y, por ello, la TRLC los legitima para ejercitar dicha acción de nulidad. ¿Pero qué pasa con el socio de la participada? ¿En qué medida tiene este interés legítimo para poder ejercitar dicha acción?

 

El interés que este aduce es la condición socio de la participada, cuyas acciones son objeto de venta, y que, derivado de dicha venta el control de la compañía se había visto alterado. Además, el TS aduce que “es lógico que, si la transmisión se hizo a favor de uno de los socios, pudiera haber algún otro interesado que no hubiera tenido oportunidad de optar a la compra, al no haberse seguido el trámite legal para la venta que sí le hubiera dado esa opción, y por ello se habría visto afectado por la irregularidad que motivaba la ineficacia“.

 

En conclusión, el Tribunal Supremo razona que, en este incidente, el socio de la participada sí tiene interés legítimo para ejercitar la acción de nulidad. Y máxime cuando dicha venta sin la autorización previa del juez del concurso tiene un efecto reflejo negativo sobre el interés general del concurso, que es la optimización del valor de los activos de la concursada en la fase de liquidación.

Maite Blas Janssens
Illeslex Abogados

 

 

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